- CONVOCATORIA A ELECCIONES. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. El candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana. Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias designará el Alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quién deberá gobernar con base en el programa que presentó el Alcalde electo.
Si la falta absoluta del Alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo solo se aplicará a partir del 1 de enero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 107).