°. Transformación de recursos. Las entidades territoriales seleccionadas deberán, en virtud de lo previsto por el artículo 4° del Decreto-ley 132 de 2010 y lo dispuesto en el presente decreto, transformar las fuentes que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado de conformidad con el plan de transformación y con la solicitud de transformación de fuentes de las entidades territoriales a que hacen referencia el literal b) del artículo 2° y el
del artículo 2° del presente decreto, respectivamente. La entidad territorial deberá garantizar el mantenimiento de la transformación, de conformidad con el literal e) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. Para la sostenibilidad de la continuidad del régimen subsidiado incluida la unificación deberá aplicarse lo previsto por el artículo 50 de la Ley 715 de 2001.
En todo caso, los recursos transformados para la financiación de los subsidios a la demanda del Régimen Subsidiado deberán girarse al patrimonio autónomo de que trata el artículo 1° del Decreto-ley 132 de 2010, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los aportes patronales hacen parte de la transformación de recursos destinados a financiar las prestaciones de servicios a la población pobre no asegurada y actividades no cubiertas en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, del Sistema General de Participaciones para Salud.