Micelio

Artículo 17

Almacenamiento Subterráneo En Campos De Hidrocarburos

Decreto 2730 de 2010 · por el cual se establecen instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Almacenamiento subterráneo en campos de hidrocarburos . El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), según sus competencias, desarrollarán los estudios, procedimientos y expedirán los actos administrativos a que haya lugar, de tal manera que sea viable la utilización de campos de hidrocarburos con fines de almacenamiento.

Parágrafo 1

Lo señalado en el presente artículo estará disponible en un plazo no superior a un (1) año transcurrido desde la expedición del presente decreto.

Parágrafo 2

Para la selección y aprobación del uso de Almacenamiento Subterráneo se priorizarán las propuestas de los agentes del Sector Termoeléctrico a los que se refiere el artículo 16 del presente decreto, o las propuestas de agentes que los representen, sobre las propuestas de otros agentes del sector de gas y terceros interesados. Entre un número plural de agentes del Sector Termoeléctrico interesados en un campo específico con fines de almacenamiento, la cercanía geográfica entre el campo y las instalaciones del generador será priorizada.

Parágrafo 3

Podrán ser operadores de Almacenamientos Subterráneos todos los agentes que actúan en el sector de gas natural o agentes independientes. En el caso de los agentes sectoriales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) evaluará la necesidad de obligar a la empresa de que se trate a tener objeto exclusivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 4

Cuando la capacidad de un Almacenamiento Subterráneo sea utilizada mayoritariamente por agentes del Sector Termoeléctrico a los que se refiere el artículo 16 del presente decreto, el Servicio de Almacenamiento no estará sujeto a regulación de precios. No obstante, siempre que exista capacidad de almacenamiento disponible, podrán pedir acceso al servicio agentes del Sector No Termoeléctrico. De no llegarse a un acuerdo de precios entre el almacenador y el agente del Sector No Termoeléctrico que solicita acceso, a solicitud de este último, la CREG podrá fijar los cargos respectivos.

Parágrafo 5

Cuando la capacidad de un Almacenamiento Subterráneo sea utilizada mayoritariamente por agentes del Sector No Termoeléctrico a los que se refiere el artículo 16 del presente decreto, el Servicio de Almacenamiento estará sujeto a la regulación de precios que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Siempre que exista capacidad de almacenamiento disponible, podrán pedir acceso al servicio agentes del Sector Termoeléctrico. Antes de transcurrido un (1) año de la expedición del presente decreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá la propuesta metodológica para remunerar los Servicios de Almacenamiento Subterráneos sujetos a regulación de precios.

Parágrafo 6

Antes de transcurrido un (1) año de la expedición del presente decreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá los términos en los cuales se sufragará o remunerará la inversión requerida para el desarrollo de Almacenamientos Subterráneos. El análisis que efectúe la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) con el objeto de adoptar decisiones en esta materia deberá partir de un análisis de los beneficios y costos que se deriven de la ejecución de estos proyectos.

Parágrafo 7

El gas natural inyectado con fines de almacenamiento, a recuperarse en un período posterior, no deberá contabilizarse dentro de las Reservas con que cuenta el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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