Art. 1.° Las monedas legales y corrientes en el Departamento de Panamá serán las nacionales de plata, á la ley de 0,835 y 0,900, en piezas de un peso y cincuenta centavos, y las de igual procedencia, en piezas de menor valor, aunque tengan una ley inferior á las expresadas.
Las monedas de que trata este artículo serán de forzoso recibo en el Departamento de Panamá en todas las transiciones públicas y privadas, y con ella se pagarán allí las rentas y contribuciones y se harán los gastos que exija el servicio administrativo.