No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, pueden enajenarse a título de venta, sin que a la enajenación preceda una pública subasta, los bienes siguientes:
a). Aquellos respecto de los cuales exista disposición legal que autorice su enajenación en otra forma.
b). Los bienes muebles que valgan menos de cien pesos, y
c). Los muebles bienes que por su carácter de corruptibles o por ser susceptibles de merma sea preciso enajenar sin demora.