- FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS GOBERNADORES, Y ALCALDES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. Los Gobernadores y Alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas
No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1o. y 2o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991};
Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de conformidad, con esta Ley {Ley 4a. de 1991};
Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;
Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público;
Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y
Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción. La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. 14).