Articulo 6.° Los Jueces de Prevención, deberán rendir en los primeros cinco, días de cada mes al Ministerio de Justicia un informe sobre las labores del Juzgado en el mes inmediatamente anterior.
Decreto 748 de 1949 →Vigente
Artículo 6
Los Jueces De Prevención, Deberán Rendir En Los Primeros Cinco, Días De Cada Mes Al Ministerio De Justicia Un Informe Sobre Las Labores Del Juzgado En El Mes Inmediatamente Anterior
Decreto 748 de 1949 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Juzgados de Prevención
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.