°. Comercialización de la producción disponible para ofertar-campos de gas con capacidad de producción inferior a 50 MPCD y comercializadores que actúen en el mercado secundario . Los productores-comercializadores de gas natural de yacimientos convencionales con capacidad de producción inferior a 50 MPCD y los comercializadores que actúan en el Mercado Secundario, podrán comercializar su gas en las condiciones que ellos mismos definan. No obstante, deberán sujetarse, en lo pertinente, a las modalidades contractuales firme e interrumpible que diseñe la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
Las condiciones eximentes que defina el vendedor para los contratos firmes deberán acogerse a los conceptos y exclusiones que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establezca de manera general para este tipo de contratos. Se entenderá que salvo las condiciones eximentes, la no entrega de gas implicará la adquisición del faltante en el mercado spot, si hay gas disponible en el mismo, o con gas proveniente de la interrupción de exportaciones, en cuyo caso este se valorará al mayor precio entre el precio de exportación, según lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto y el precio del mercado spot.
Se entenderá que los contratos interrumpibles del lado del vendedor podrán exceder el número de interrupciones de los contratos en firme, sujetos a un tope máximo de días-año predefinidos por el vendedor. De superarse el tope establecido, se deberá garantizar el suministro de gas en los términos dispuestos en el literal anterior para los contratos en firme. Los agentes mencionados podrán ofrecer suministro bajo modalidad en firme o interrumpible, garantizando que el precio de las cantidades ofrecidas bajo modalidad interrumpible, se subordine al precio de las cantidades ofrecidas bajo modalidad en firme, mediante la siguiente relación: Precio Gas Interrumpible = a x Precio de Gas Firme Los Factores a < 1 aplicables, serán definidos por los agentes vendedores y deberán guardar proporcionalidad con la relación que se obtenga de aplicar la siguiente expresión: días-año estimados por el agente de condiciones eximentes para el suministro bajo modalidad en firme/máximo de días-año previstos para el suministro bajo modalidad interrumpible Los potenciales compradores del gas natural ofrecido por los agentes vendedores referidos sólo efectuarán ofertas de precios por cantidades disponibles de suministro bajo modalidad interrumpible, siempre que cumplan los siguientes requisitos: i) El gas interrumpible que adquieran no tenga como destino la atención de la demanda de usuarios pertenecientes al mercado regulado; ii) El gas interrumpible que adquieran no tenga como destino la atención de la demanda de Estaciones de Servicio de GNCV; iii) El gas interrumpible que adquieran no tenga como destino la atención de la demanda de usuarios pertenecientes al mercado no regulado, sin posibilidades efectivas de sustitución de gas por otro energético; y iv) El gas interrumpible que adquieran no tenga como destino la generación de energía eléctrica. Los requisitos establecidos en los literales i), ii) y iii) no aplican, cuando los potenciales compradores puedan demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) o ante el Ministerio de Minas y Energía, según les competa, que no existe en el mercado mayorista gas natural disponible para suministro bajo modalidad en firme. Los contratos de suministro bajo modalidad interrumpible que suscriban compradores obligados a adquirir gas bajo modalidad en firme podrán darse por terminados cuando estos compradores, posteriormente, consigan gas en firme para suplir sus requerimientos, es decir, serán interrumpibles por parte del comprador.
Los productores-comercializadores de estos campos y los comercializadores que actúan en el Mercado Secundario, podrán participar en las subastas de que trata el artículo 2° del presente decreto, si así lo deciden, en las mismas condiciones previstas en el literal a) de ese artículo.
Los productores-comercializadores de estos campos y los comercializadores que actúan en el Mercado Secundario podrán realizar el gas natural de que disponen en el mercado spot, si lo estiman conveniente, o en el mercado de desvíos.
Los productores-comercializadores de estos campos y los comercializadores que actúan en el Mercado Secundario podrán realizar el gas natural de que disponen mediante la suscripción de contratos bajo la modalidad interrumpible por parte del comprador con destino a instalaciones de Almacenamiento Subterráneo o Almacenamiento en Plantas Satélites.