Artículo único. A partir de la fecha en que termine su vigencia, ampliase por dos (2) años más el período de los libros numerados dos (2), tres (3), cuatro (4), y cinco (5) de "Obras Musicales, Coreográficas y Pantomímicas", "Obras Científicas, Literarias y Artísticas", y "Películas Cinematográficas", "Pinturas, Dibujos, Fotos y Diseños" respectivamente, que debe llevar al Registrador Nacional de la Propiedad Intelectual.
Copia de este Decreto se adherirá a cada libro mencionado. Comuníquese y cúmplase.