Visita. Presentados los documentos de conformidad a los lineamientos previstos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de legalizar o de mediación la Autoridad Minera Competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación. La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la visita se levantará un acta de visita, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera. En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 8° del presente decreto.
En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en el presente decreto, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud.