Artículo cuarto. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 24 de 1931, las Religiosas pertenecientes a la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría, especializadas en la enseñanza de ciegos y sordomudos, disfrutarán de los sobresueldos establecidos en la misma ley, y las prestaciones sobre jubilación serán reconocidas y pagadas en Bogotá, al cumplirse veinte años de servicio en Colombia, aun en el caso de su traslado a otros países.
Artículo 4
De La Ley 24 De 1931, Las Religiosas Pertenecientes A La Comunidad De Las Hijas De Nuestra Señora De La Sabiduría, Especializadas En La Enseñanza De Ciegos Y Sordomudos, Disfrutarán De Los Sobresueldos Establecidos En La Misma Ley, Y Las Prestaciones Sobre Jubilación Serán Reconocidas Y Pagadas En Bogotá, Al Cumplirse Veinte Años De Servicio En Colombia, Aun En El Caso De Su Traslado A Otros Países
Decreto 2908 de 1953 · Por el cual se hace una cesión y se confieren unas autorizaciones y se asocia la Nación a la celebración de unas bodas de oro
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.