Articulo primero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo, 1º de la ley 20 de 1946; prohíbese a los Departamentos y Municipios imponer o cobrar gravámenes de clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad, tales como papa, arroz, frutas, legunbres, plátanos, lentejas, garbanzos, arveja,azúcar, panela, leche, y sus derivados como mantequilla, queso con crema o descremados, fríjoles, maíz, pescado de mar o de rio, manteca de cerdo, grasas y aceites vegetales, aptos para el consumo humano,cebada trigo y harina de trigo, así como a los establecimientos, actividades y elementos destinado a su producción.
Decreto 594 de 1947 →Vigente
Artículo 1
Decreto 594 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.