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Artículo 18

Modifícase El Artículo 481 Del Decreto 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: "artículo 481

Decreto 1198 de 2000 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifícase el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 481. Gradualidad de las sanciones . Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses. La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores procederá, si el infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo año por faltas gravísimas o graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo término incurra en una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsela, si procede, la sanción de suspensión o cancelación. Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción. La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.

Parágrafo 1

Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en este artículo procederá sólo en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 3

La gradualidad operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en este artículo".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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