Articulo 7°. Adicionado. Artículo 7° Los bonos pensionales y/o las mesadas de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Fopep previo el cumplimiento de los siguientes requisitos
Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.
Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por la entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las pensiones y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
El valor de dicho cálculo será cubierto con los remanentes de los recursos que se entregaron al Patrimonio Autónomo a que se refiere el
para cubrir contingencias, una vez se establezca el monto necesario para la atención de estas obligaciones complementarias al cálculo inicial y una vez surtido el trámite de aprobación. La Nación entregará, si es del caso, los recursos que se requieran, llevando las cuentas necesarias para su reembolso posterior.
Una vez canceladas todas las acreencias de la Caja Agraria en Liquidación los remanentes de la liquidación del Patrimonio Autónomo, denominado “Remanentes Caja Agraria en Liquidación” que se transfieran al Fondo de Garantías de instituciones Financieras, y los recursos que se obtengan del cobro de las cuotas partes pensionales, deberán ser entregados al Fopep o al Fondo de Reservas de bonos Pensionales, para atender el pago de las pensiones o bonos pensionales de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero.