En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo catastral se tomará en cuenta para determinar
La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;
La renta presuntiva;
El patrimonio bruto, líquido y gravable;
El avalúo de los bienes relictos.
Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en el inciso anterior, sólo se tomará en el 90% de su valor.
Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo correspondiere a la auto estimación o al avalúo formado o actualizado del respectivo bien y fuere superior al costo fiscal, para efectos de determinar la utilidad en el caso de enajenación del respectivo inmueble, únicamente se tendrá en cuenta dicho valor al finalizar el segundo año de vigencia de la respectiva estimación, formación o actualización.