º. Los optómetras diplomados a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, y los enumerados en el ordinal b) del mismo artículo, deberán presentar sus títulos o diplomas al Ministerio de Educación Nacional para que, en acuerdo con las disposiciones vigentes, sea registrado; a la Junta Central de Títulos Médicos para su aprobación, y a la respectiva Junta Seccional para su revisión e inspección.
Decreto 449 de 1933 →Vigente
Artículo 3
Los Optómetras Diplomados A Que Se Refiere El Ordinal A) Del Artículo Anterior, Y Los Enumerados En El Ordinal B) Del Mismo Artículo, Deberán Presentar Sus Títulos O Diplomas Al Ministerio De Educación Nacional Para Que, En Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes, Sea Registrado; A La Junta Central De Títulos Médicos Para Su Aprobación, Y A La Respectiva Junta Seccional Para Su Revisión E Inspección
Decreto 449 de 1933 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.