Micelio

Artículo 5.6.2.1.2

Constitución De Fondos De Inversión Colectiva

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Constitución de fondos de inversión colectiva. La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos de inversión colectiva constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de las constancias de vinculación a un fondo de inversión colectiva en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.

La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.6.2.1.2Constitución de carteras colectivas. La titularización se podrá instrumentar por la vía de carteras colectivas constituidas con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE de las constancias de vinculación a una cartera en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario. La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales carteras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2555 de 2010