Micelio

Artículo 4

º

Decreto 1021 de 1999 · por el cual se determinan los alcances de las expresiones aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de que tratan los Decretos 1446, 1447 de 1995 y 348 de 1997

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Se entiende por colaboración el suministro de un programa determinado y de sus derechos de emisión, para ser transmitido por la emisora de interés público, en gestión directa o comunitaria. Los concesionarios de estas emisoras sólo aceptarán colaboraciones de programas cuando éstos se ajusten a los fines del servicio. Los convenios de colaboración deberán señalar la época en que se transmitirá el programa y los horarios de su emisión. Las colaboraciones podrán hacerse individualmente por una persona o por varias, de manera conjunta. Sin embargo, solo podrá suministrarse la totalidad de los derechos de emisión de un determinado programa, bien por un tiempo establecido o sin límite de duración. En consecuencia, un programa obtenido en virtud de colaboración no podrá incluir reconocimiento a ningún otro tipo de contribución. Las personas que realicen una colaboración, tendrán derecho a que se presente la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 6º de este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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