Micelio

Artículo 19

Decreto 107 de 1989 · Por el cual se reglamentan los Comités DRI.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Comités DRI Departamentales Intendenciales o Comisariales estarán integrados así

a)

El Gobernador, Intendente o Comisario, según se trate de departamento, intendencia o comisaría, quien lo presidirá.

b)

El Gerente Regional del Fondo DRI.

c)

El Jefe de Planeación Departamental o quien haga sus veces.

d)

El Director de la URPA o su delegado.

e)

El Presidente de la Junta Directiva de la Andri Departamental, Intendencial o Comisarial.

Parágrafo 1

Los representantes de las entidades ejecutoras de los programas DRI están obligados a concurrir a las deliberaciones del Comité DRI Departamental, con voz pero sin voto.

Parágrafo 2

A las sesiones de los Comités DRI Departamentales Intendenciales o Comisariales, podrán asistir otras personas, previa invitación del respectivo Presidente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 107 de 1989