Cada dos años la Corte Electoral designará, por la unanimidad de votos de sus miembros, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Suplente que haya de reemplazarlo en sus faltas accidentales. Si durante el período ocurriere la falta absoluta del Registrador, la Corte designará uno nuevo. Se entiende que hay falta absoluta en caso de muerte, renuncia o separación del cargo por más de cuarenta y cinco días continuos.
El Registrador Nacional del Estado Civil deberá reunir las siguientes condiciones: ser colombiano de nacimiento, mayor de treinta años y gozar de una alta reputación de probidad y rectitud.
El ejercicio del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil es incompatible con el de cualquier otro empleo público; ni el Congreso ni el Gobierno podrán designar al Registrador, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis meses posteriores al momento en que haya cesado en dicho ejercicio, para ningún empleo cuya provisión les corresponda y el Registrador no podrá ser elegido Diputado, Representante o Senador durante el período para que fue nombrado, ni dentro del año siguiente al vencimiento de dicho periodo.
El nombramiento de Registrador no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular en los dos años anteriores a su designación o haya pertenecido a un directorio político en el mismo periodo.
Por la unanimidad de sus miembros y por falta en el cumplimiento de sus deberes o manifiesta parcialidad política, la Corte Electoral podrá destituir al Registrador Nacional mediante resolución motivada.