Pago de intereses de mora. En el evento que exista un retardo igual o superior a dos (2) meses contados a partir del día del vencimiento del pago oportuno de la contraprestación, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés bancario certificado para la mora al menos en el día hábil anterior a la fecha en que se produzca el pago. Los intereses de mora se causarán y liquidarán por mensualidades anticipadas, independientemente de la fecha en que se produzca el pago. TI T U L O VI CONTROL Y VIGILANCIA
Decreto 1492 de 1998 →Vigente
Artículo 71
Pago De Intereses De Mora
Decreto 1492 de 1998 · por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.