Micelio

Artículo 4

Las Estaciones Costeras Del Gobierno Admitirán De Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Radiotelegramas Dirigidos A Los Lugares Donde Ellas Funcionen, O A Cualquier Otro Lugar De La República En Conexión Con Las Líneas Terrestres O Inalámbricas Del Estado, Cobrando La Tarifa Uniforme De 0 Francos 85 Céntimos Por Palabra, Sea Que El Mensaje Venga Dirigido A La Localidad Donde Funciona La Estación O A Cualquier Otro Lugar De La República

Decreto 99 de 1931 · POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA LAS COMUNICACIONES INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las estaciones costeras del Gobierno admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a los lugares donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos 85 céntimos por palabra, sea que el mensaje venga dirigido a la localidad donde funciona la estación o a cualquier otro lugar de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 99 de 1931