Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación. Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva No. 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este decreto. Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este decreto, para la concesión y para el permiso.
En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los trámites y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.