Artículo sexto. A partir del 1º de enero de 1967 y anualmente, se apropiará con destino al Ministerio de Salud Pública y para los Servicios de Salud seccionales, según distribución que hará el Gobierno, una partida que no será inferior al treinta por ciento (30%) del cálculo del producto del Impuesto sobre las Ventas que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin la incorporación de cuyas partidas éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.
Decreto 3196 de 1965 →Vigente
Artículo 6
Decreto 3196 de 1965 · por el cual se ordena la integración de los Servicios de Salud y Asistencia Pública del país y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.