Ampliaciones significativas. Se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, el aumento de la capacidad productiva que genere un incremento en el numero de unidades de producción en consideración al tipo de empresa, de por lo menos un treinta por ciento (30%) con relación a la existente a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995. Dicho incremento deberá mantenerse en todos los años en que la empresa pretenda acogerse a las exoneraciones previstas en la ley. Cuando la empresa manufacture mas de un producto, se podrán establecer índices de ponderación de las unidades de los diferentes productos. La ampliación significativa podrá realizarse en la misma línea de producción de bienes o en una nueva.
Para los prestadores de servicios turísticos, la ampliación significativa consistirá en el incremento de por lo menos un treinta por ciento (30%) de su capacidad para prestar el servicio.
El incremento efectivo en la capacidad productiva en los términos establecidos en este decreto, deberá demostrarse mediante certificación suscrita por el contribuyente o su representante legal, así como del revisor fiscal o contador público, según el caso. Esta constancia deberá reposar en la contabilidad del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario.