°. Modificar los numerales 4 y 6 y el
del artículo séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, los cuales quedarán así: 4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Esta misma obligación cobijará a los Grandes Consumidores respecto de las compras de combustible. Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información señalada en el presente numeral, la UPME en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4° del presente Decreto no tendrá en cuenta para dicha asignación la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier período. 6. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la DIAN, so pena de hacerse acreedoras a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.
Ecopetrol S. A. en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar.
Artículo 7 DECRETO 2195 de 2001