°. Condiciones de la operación de Crédito Extraordinario. Los créditos extraordinarios de que trata el artículo primero del presente decreto se sujetarán a las siguientes reglas
Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 8° del Decreto 4839 de 2008.
El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año.
Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos por una sola vez, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo al rubro presupuestal destinado para el efecto o a través de la incorporación de recursos al Fondo provenientes de ajustes extraordinarios a los precios internos de los combustibles.
Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), ya sea por concepto de rendimientos de los recursos que lo conforman o de los provenientes de las diferencias negativas, entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia, deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así
En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios.
En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos.
En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 8° del Decreto 4839 de 2008.