Adiciónase el artículo 5o. de la Ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos:
primero . Para efectos de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la investidura de Diputados, Consejeros Intendenciales o Comisariales o Concejales, sean ellas principales o suplentes.
Quien teniendo tal investidura resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha de su elección como Alcalde.
segundo. El numeral e) del artículo 5o. de la Ley 78 de 1986 , quedará así:
Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.