Artículo octavo. A partir de la expedición del presente Decreto, las. oficinas seccionales de turismo o en su defecto los Alcaldes e Inspectores de Policía de las ciudades o poblaciones donde toquen barcos marítimos o fluviales, líneas de transporte terrestre, aéreo o férreo, ya sean estas nacionales o de propiedad particular, vigilarán y controlarán el servicio de acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, de acuerdo con las siguientes prescripciones; 1- Entiéndese por acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, aquellas personas cuya principal ocupación consiste en el acarreo, traslado o movilización de maletas y equipajes en general, pertenecientes a turistas y pasajeros; 2- Los acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación para que puedan prestar los servicios expresados y gozar del amparo de las autoridades, deberán obtener de la División Nacional de Turismo o de las Seccionales Departamentales o Municipales, donde tales oficinas existan, carnet o carta de autorización, para lo cual deberán llegar los siguientes documentos
Memorial de solicitud en papel común;
Certificado médico de no padecer enfermedad infecto-contagiosa;
Certificado de buena conducta, expedido por autoridad competente.