Micelio

Artículo 8

Decreto 2345 de 1956 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre turismo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. A partir de la expedición del presente Decreto, las. oficinas seccionales de turismo o en su defecto los Alcaldes e Inspectores de Policía de las ciudades o poblaciones donde toquen barcos marítimos o fluviales, líneas de transporte terrestre, aéreo o férreo, ya sean estas nacionales o de propiedad particular, vigilarán y controlarán el servicio de acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, de acuerdo con las siguientes prescripciones; 1- Entiéndese por acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación, aquellas personas cuya principal ocupación consiste en el acarreo, traslado o movilización de maletas y equipajes en general, pertenecientes a turistas y pasajeros; 2- Los acarreadores, transportadores de equipajes y mozos de estación para que puedan prestar los servicios expresados y gozar del amparo de las autoridades, deberán obtener de la División Nacional de Turismo o de las Seccionales Departamentales o Municipales, donde tales oficinas existan, carnet o carta de autorización, para lo cual deberán llegar los siguientes documentos

a)

Memorial de solicitud en papel común;

b)

Certificado médico de no padecer enfermedad infecto-contagiosa;

c)

Certificado de buena conducta, expedido por autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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