Art. 26. Los empleados de Instrucción pública de carácter nacional, no pueden ser suspendidos ó removidos, sino con aprobación del Ministerio del Ramo y cuando por su ineptitud, por enfermedades habituales ó por haberse entregado á algún vicio, no deban continuar desempeñando el empleo.
Los Directores y Subdirectores de Escuelas pueden ser suspendidos por la Inspección provincial, con la aprobación del Inspector general, en los casos siguientes:
1° Cuando el Director ó Subdirector comentan falta grave contra la moralidad ó la decencia pública, ó den enseñanzas contrarias á la Religión Católica;
o Cuando estén malversando los muebles, libros y útiles de las Escuelas que se hallen á su cargo;
o Cuando se hayan entregado al juego ó al uso del licor;
o Cuando sean notoriamente ineptos; y
o Cuando padezcan enfermedad contagiosa ó repugnante.
La suspensión de un Director ó Subdirector no podrá decretarse sin la previa comprobación de los motivos que la funden, y en los casos en qué el Inspector general la confirme, dará cuenta inmediatamente al gobernador del Departamento para que se haga nuevo nombramiento.