Micelio

Artículo 26

Ley 89 de 1888 · Sobre instrucción pública nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 26. Los empleados de Instrucción pública de carácter nacional, no pueden ser suspendidos ó removidos, sino con aprobación del Ministerio del Ramo y cuando por su ineptitud, por enfermedades habituales ó por haberse entregado á algún vicio, no deban continuar desempeñando el empleo.

Los Directores y Subdirectores de Escuelas pueden ser suspendidos por la Inspección provincial, con la aprobación del Inspector general, en los casos siguientes:

1° Cuando el Director ó Subdirector comentan falta grave contra la moralidad ó la decencia pública, ó den enseñanzas contrarias á la Religión Católica;

2.

o Cuando estén malversando los muebles, libros y útiles de las Escuelas que se hallen á su cargo;

3.

o Cuando se hayan entregado al juego ó al uso del licor;

4.

o Cuando sean notoriamente ineptos; y

5.

o Cuando padezcan enfermedad contagiosa ó repugnante.

La suspensión de un Director ó Subdirector no podrá decretarse sin la previa comprobación de los motivos que la funden, y en los casos en qué el Inspector general la confirme, dará cuenta inmediatamente al gobernador del Departamento para que se haga nuevo nombramiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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