Reconocimiento y Liquidación de la Pensión de Invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Patrullero de Policía una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, este tendrá derecho a partir del vencimiento de los tres meses de alta, mientras subsista la incapacidad y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se le pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada con base en las partidas del artículo 51 del presente Decreto y en los porcentajes descritos a continuación, así
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Cuando el Patrullero de Policía pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.