°. Una vez formado el censo de que trata el artículo 5° las Juntas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijaran proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 7
Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 5° Las Juntas, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Allegado, Procederán A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio, Y En Caso Afirmativo, Fijaran Proporcionalmente Su Cuantía Por Medio De Resolución Motivada
Decreto 657 de 1943 · Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1939, en cuanto concede unos auxilios para atender a los daños causados por los incendios ocurridos en los Municipios de Marsella y Apia, del Departamento de Caldas, en el año 1939
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.