Art. 55. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:
Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la Ley el día señalado.
Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos distritos con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se cuentan desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.