Las sumas a que se refieren los artículos anteriores serán entregadas cada año el Gobierno Nacional a los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios, por conducto de los respectivos Administradores Seccionales de Hacienda Nacional, y una vez hecha por las respectivas Juntas Departamentales, Intendenciales y Comisariales de caminos la liquidación y distribución a que se refieren los artículos 6° y 7° de esta Ley, las sumas correspondientes a cada Municipio serán entregadas a las respectivas Juntas Municipales de Caminos por conducto de los Tesoreros Municipales. Tales sumas formaran un solo fondo con los recursos propios década Municipio destinado a caminos, cualquiera que sea la procedencia de estos últimos.
Ley 86 de 1945 →Vigente
Artículo 8
Ley 86 de 1945 · Por la cual se fomenta la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos en todo el territorio nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.