Art. 1.° Los empleados nacionales pueden admitir i desempeñar, en la administracion particular de los Estados i de sus secciones, cualesquiera destinos de los enumerados en los incisos siguientes, conservando i desempeñando su empleo nacional:
1.° Catedráticos, maestros o institutores de los colejios i escuelas públicas, o cualquiera otro empleo relacionado con la instruccion; i
2.° Cualquiera destino municipal servido sin remuneracion, i que no tenga mando o jurisdiccion política o judicial.