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Artículo 9

No Podrán Anunciar U Ofrecer Al Público Los Servicios Indicados En El Artículo 6° De Este Decreto, Si No Las Personas Que Estuvieren Matriculadas O Inscritas Como Contadores Juramentados

Decreto 2373 de 1956 · Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° No podrán anunciar u ofrecer al público los servicios indicados en el artículo 6° de este Decreto, si no las personas que estuvieren matriculadas o inscritas como contadores juramentados. La infracción será sancionada con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($1.000.00) e inhabilidad hasta de por cinco (5) años para ser admitido a solicitar la inscripción como contador juramentado, según resolución de la Junta Central de Contadores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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