Micelio

Artículo 5

Decreto 1299 de 1901 · Por el cual se establece una contribución de guerra

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 5. ° Cuando los Gobernadores estimaren conveniente que la recaudación de la contribución se haga por un empleado especial, y no directamente por los Administradores de Hacienda nacional, la consignación se hará siempre en la Oficina de Hacienda respectiva, y el Recaudador aceptará en descargo del interesado los recibos que éste presente de la Oficina de Hacienda. Será obligación especial del empleado Recaudador la publicación inmediata por la imprenta de lo que recauda con expresión de los nombres de los contribuyentes y sus consignaciones. Los Gobernadores enviarán al Ministerio del Tesoro todos los documentos relacionados con el cobro de la contribución. Este Ministerio queda encargado de reglamentar por resoluciones todo lo relacionado con el presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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