Art. 18. El administrador de una salina que, teniendo noticia de que se comete un fraude o un acto de violencia contra la renta de su cargo o contra los empleados o cosas anexas a la salina, no procediere inmediatamente a levantar el correspondiente sumario, o a imponer o promover que se imponga la pena debida, según el caso, incurrirá en una multa de diez a doscientos pesos, en proporción a la gravedad de la falta: si reincidiere, la pena será doble, i caso de segunda reincidencia, además de pagar el cuádruplo de la multa señalada, perderá el destino. Esta multa será impuesta por el poder ejecutivo, o por el ajente ejecutivo a quien el cometa esta facultad.
Ley 18660424 de 1866 →Vigente
Artículo 18
Ley 18660424 de 1866 · Organizando el impuesto i la renta de salinas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.