Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de Petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquéllos que nunca han sido utilizados para la producción. Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta (1/4) parte sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario. En caso de desacuerdo entre el gobierno y el concesionario sobre la fijación de la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el artículo 11 de este Código. En las disposiciones reglamentarias, se fija la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 27
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.