Micelio

Artículo 2

Decreto 1057 de 1953 · Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. La solicitud de registro para cada abono simple o mezclado debe hacerse ante el Ministerio de Agricultura en esqueletos especiales que allí suministrarán, conforme a las instrucciones que aparecen en los mismos y adjuntando a cada solicitud un empaque impreso o una muestra del tiquete que vaya a usarse. En la solicitud deben constar los siguientes datos

a)

El nombre y la dirección del fabricante o importador;

b)

El nombre del producto y la dirección de la fábrica o depósito;

c)

La garantía que da el fabricante o importador en porcentajes mínimos de nitrógeno total (con especificación de las proporciones de nitrógeno orgánico y de la suma de nitrógenos nítrico y amoniacal), ácido fosfórico aprovechable y potasa soluble en agua;

d)

Las materias primas que se usan par ala preparación del producto indicando sus porcentajes en nutrientes y el número de kilos de cada una de ellas que se utilicen para una tonelada del mismo.

Parágrafo

El fabricante o importador podrá garantizar otros nutrientes fuera de los ya mencionados, previa aceptación del Ministerio de Agricultura.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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