Micelio

Artículo 1005

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artíuclo 1005. La municipalidad i cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, i para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

I siempre que a consecuencia de una accion popular haya de demolerse o enmendarse una construccion, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni esceda de la tercera parte de lo que cueste la demolicion o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o neglijencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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