El artículo 17 del Decreto 1930 de 1979 quedará así: Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tenga más de dos miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de sus miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno.
Decreto 300 de 1987 →Vigente
Artículo 18
Decreto 300 de 1987 · por el cual se reglamentan parcialmente los literales e) y f) del artículo 1º y artículos 7º y 8º del Decreto-ley 126 de 1976.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.