De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que, registrada, se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el registro de la copia destinada al Ministerio. Si se trata de instrumentos privados referente a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesado quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo. Las copias de que trata este artículo serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registro correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición se les impone a los interesados y a los Notarios y Registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000.00) por cada treinta días(30) de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro nacional. CAPITULO VI Regalías
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 38
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.