Artículo once. A los congresos sindicales podrán asistir sendos observadores de las entidades oficiales que deseen enviarlos y de los sindicatos que funcionen en el territorio del país y que teniendo derecho a elegir representantes no quieran hacerlo, así como las demás organizaciones sindicales que, funcionando legal y normalmente en territorio nacional, no tengan asiento en el congreso, y a las cuales se faculte o invite para asistir según el plan de convocatoria respectivo; pero la designación de los observadores queda sometida a la aprobación o improbación del Ministerio del Trabajo.
Decreto 2655 de 1954 →Vigente
Artículo 11
Decreto 85 De 1956
Decreto 2655 de 1954 · Por el cual se reglamenta la reunión de congresos y asambleas federales sindicales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.