Micelio

Artículo 6

Ley 20 de 1979 · Por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se dictan otras disposiciones en materia tributaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:

1.

Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.

2.

Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC en la parte que exceda de los primeros ocho puntos, los cuales se reducirán proporcionalmente si tales unidades solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas periódicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Hasta los primeros ocho puntos de lo recibido por corrección monetaria constituye renta exenta, para el ahorrador.

La corrección monetaria exenta se calculará en la forma prevista por el Decreto 331 de 1976.

3.

Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años se gravarán como renta ordinaria.

Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

4.

Las provenientes de herencias, legados y donaciones. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.

No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.

Estarán exentos los primeros $500.000 de las asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. También estarán exentos los primeros $500.000 que reciba el cónyuge por concepto de porción conyugal o asignaciones por causa de muerte.

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge, o de donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el 80% del valor efectivamente recibido, un vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El 20% restante no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional.

5.

Los premios en dinero o especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. Los primeros $ 300.000 recibidos en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no constituyen renta ni ganancia ocasional.

6.

Las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determinará por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, será el valor comercial del bien al momento de recibirse.

Parágrafo 1

Las ganancias ocasionales a que se refiere el numeral 1o. no causan impuesto sobre los primeros $ 50.000.

Parágrafo 2

No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la enajenación de una casa o un apartamento propio del contribuyente, según lo haya venido señalando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

Parágrafo 3

De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta Ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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