Artículo primero. Para vender o distribuir abonos simples o mezclados, se requiere que el importador o fabricante haya registrado previamente tales productos ante el Ministerio de Agricultura. Una vez efectuado el registro, se expedirá copia en papel sellado, al interesado, la cual tendrá el carácter de licencia para poder distribuir o vender el producto en el territorio de la República. El Ministerio de Agricultura pasará copia de tal registro al Laboratorio Químico Nacional para los efectos posteriores a que haya lugar.
Decreto 1057 de 1953 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1057 de 1953 · Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.