Micelio

Artículo 15

Ley 119 de 1892 · Que reforma la 7a de 1888, y deroga la 43 del mismo año y la 41 de 1890, sobre Elecciones populares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 29 regirá así:

"Articulo 29. Todo el que crea que algún individuo ha sido incluido en alguna de las listas sin tener alguna o algunas de las calidades necesarias, podrá reclamar ante el jurado electoral de palabra o por escrito; y si presentare tres testigos idóneos que declaren de acuerdo con la solicitud del reclamante, el individuo será borrado de la lista; pero en ningún caso podrá el jurado decretar la exclusión sin previa citación del interesado.

"Para incluir en las listas a los individuos indebidamente excluidos de ellas, el excluido, de palabra por sí mismo hará la solicitud de inclusión, y si comprobare tener las calidades legales con declaraciones de tres testigos idóneos, será incluido en la lista."

"Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y el mismo los interrogará.

"Cuando no se presentare la prueba testimonial necesaria para decretar a exclusión de los nombres cuya inclusión se reclame, el Jurado resolverá por lo que les conste a sus miembros y por informes que tengan a bien proporcionarse.

"Lo dispuesto en este artículo rige sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 25."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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