Micelio

Artículo 2.2.1.6.10.1.5

Condiciones De Operación

Decreto 1079 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.

1.

El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

2.

En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.

3.

Cada pasajero ocupará un (1) puesto.

4.

El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.

5.

Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.

6.

El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo, que deberá cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.

7.

Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.

8.

En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.

9.

Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.

10.

En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.

11.

La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de 10 centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros

Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar”.

(Decreto 348 de 2015, artículo 70).

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.1.6.10.1.5. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.

1.

El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

2.

En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.

3.

Cada pasajero ocupará un (1) puesto.

4.

El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.

5.

Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.

6.

El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo.

7.

Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.

8.

En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.

9.

Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.

10.

En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.

11.

La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar”.

(Decreto 348 de 2015, artículo 70).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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