Micelio

Artículo 87

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos precedentes, y antes de rendirse la cuenta mensual de la Aduana a la Corte del ramo, se descubriere que se ha incurrido en algún error en la liquidación de los derechos de importación, se procederá así: si por el error dejó de entrarse alguna suma en la Aduana, pacerá (sic) inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor más de lo que ha debido pagar, se le devolverá el exceso.

En ambos casos el Administrador de la Aduana intimará al empleado responsable que si por segunda vez incurre en errores que den lugar a reintegros, pagará una multa el 20 por 100 de las cantidades reintegradas, y si reincidiere será destituído del empleo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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