° Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes
Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional;
Convendrán con el Banco de la República la inversión por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público;
A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, sin que para ello requieran de las instrucciones del suscriptor, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.
Las facultades del destinatario provisional o del depositario, contenidas en el literal c) de este artículo, sólo podrán utilizarse para llevar a cabo los actos de administración de los valores a ellos destinados.